A quienes me honran con su confianza:
Va la segunda tanda de reformas al Código Penal Federal para la armonización legislativa con la que buscamos dar acceso a la justica a las víctimas de delito. Incluyo ahora las relevantes modificaciones en materia de violencia sexual.
Primero.- Replanteamos el delito de abuso sexual, atendiendo al "interés superior de la infancia" contenido en la ley especial y en la Convención de los Derechos del Niño, dando especial enfásis al hecho de que el abuso es cometido primordialmente contra menores de edad, por ello, eliminamos las frases "sin su consentimiento" y "sin el propósito de llegar a la cópula" que antes describía los supuestos límites del abuso y con ello invisibilizaba la realidad de esa violencia sexual.
Así en los artículos 260 y 261 al abuso sexual le otorgamos el carácter de violencia sexual contra menores de edad, le incrementamos la pena y lo convertimos en un delito perseguible de oficio.
Segundo.- ¡Por fin derogamos el concepto de delito de estupro! Desaparecen los artículos 262 y 263.
La violacion es eso y así lo regularemos. Cuando un adulto tenga relaciones con un menor de edad ésta será considerada como violencia sexual.
Para no transgredir los derechos sexuales de las y los adolescentes la reforma al artículo 265 estipula que se exceptúa de sanción, aquella cópula (relacion sexual) consentida, que se tiene con menor de dieciocho años pero mayor de quince años, pero ponemos un candado que señala que esta excepción valdrá siempre y cuando la diferencia de edad entre el adulto y el menor no exceda de cinco años.
Nota: vale la pena contaar que éste fue el tema que mayores resistencias encontró entre los diputados, por lo que en el camino de los debates sufrió varios cambios (sólo por señalar un ejemplo el candado planteado por su servidora en el dictamen inicial era de tres y no de cinco años de diferencia entre el adolecente y el adulto). Sin embargo, no creemos que en el Pleno de la Cámara exista el "guapo" que se atreva a repetir que "el amor entre un hombre de 40 y una de quince es posible" o que debe seguir bastando con que "se repare la falta vía el matrimonio".
Tercero.- En consecuencia también reformamos el artículo 261 al referente delito de violación para señalar que la cópula (relación sexual) que se obtiene con menores de edad, aún con su consentimiento, es violación, estableciéndose sanciones diferenciadas para cada caso, así por ejemplo se agrava la que se comete contra menores de catorce años o personas que no tienen la capacidad de comprender o resistir el hecho.
Cuarto.- No se quitó el delito de incesto artículo 272, pero lo que sí se hizo fue especificar que éste sólo puede cometerse cuando participen mayores de edad, de lo contrario la conducta se considerara como típica de violación.
Quinto.- Un gran logro es que, de aprobarse la reforma en el Pleno, los curas pederastas (menos Maciel que viola querubines en el cielo del vaticano) y demás violadores de infantes ya no se librarán de la justicia tan fácilmente pues reservaremos el derecho de las víctimas de este y otros delitos contra menores a denuciarlos años después de cometido el delito. Asi señalamos en el artículo 102 que, para los delitos contenidos en los capítulos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, el libre desarrollo de la personalidad, así como los previstos en la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, el plazo de la prescripción de los mismo comenzará a correr a partir de que la víctima cumple la mayoría de edad.
Respecto de las reformas señaladas en este comunicado es importante señalar que son producto de una iniciativa que, si bien signamos diputadas de varios partidos quienes aparecemos como las proponentes, refleja demandas de muchos años de destacadas activistas a lo largo del país y han sido desarrolladas por abogadas expertas en el tema. Además con estas reformas damos cumplimino a parte de las dos sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado Mexicano en la materia (Ines Fernández y Valentina Rosendo, de noviembre de 2010), que nos exigen, no sólo que los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual se investiguen con la debida diligencia, sino también que las conductas se tipifiquen de manera adecuada y exista una verdadera sanción hacia quienes lo cometen.
Aquí el texto puntual de las reformas citadas en el referido Código:
ABUSO SEXUAL
Artículo 260.- Al que ejecute en una persona o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona actos sexuales, se le impondrá pena de tres a seis años de prisión y hasta doscientos días multa.
Para efectos de este Código se entiende por actos sexuales cualquier acción lujuriosa como tocamientos o manoseos corporales obscenos, o representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.
También se considera abuso sexual la exhibición ante la víctima, sin su consentimiento, de los glúteos o de los genitales masculinos o femeninos, así como forzar a la victima a exhibir su cuerpo.
Si se hiciera uso de violencia, física o moral, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.
Artículo 261.- Al que ejecute un acto sexual en una persona menor de catorce años o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirla o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá pena de ocho a catorce años de prisión y hasta quinientos días multa.
Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.
ESTUPRO
Artículo 262.- Se deroga.
Artículo 263.- Se deroga.
VIOLACIÓN
Artículo 265.- ...
...
...
También es violación y se sancionará con la misma pena señalada en este artículo al que realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad, aún con su consentimiento. No se aplicará pena alguna cuando entre el sujeto pasivo y el sujeto activo exista una diferencia de edad menor a cinco años, siempre que la víctima tenga más de 15 años cumplidos.
Cuando la víctima sea una persona incapaz de comprender el hecho del que fue víctima, aun siendo mayor de dieciocho años, se considerará como típica de violación.
INCESTO
Artículo 272.- Se impondrá la pena de uno a seis años de prisión a los ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus descendientes, siempre y cuando sean mayores de edad. Se aplicará esta misma sanción en caso de incesto entre hermanos.
Cuando participe un menor de edad, la conducta siempre será entendida como típica de violación.
PRESCRIPCIÓN DE LOS DELITOS
Artículo 102.- ...
I.- y II.- ...
III.- Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado;
IV.- Desde la cesación de la consumación en el delito permanente; y
V.- En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como los previstos en la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, el plazo para la prescripción comenzará a correr a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad.
Saludos.
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